domingo, 14 de marzo de 2010

SENTENCIA LORENA CALATAYUD VALIENTE

Tribunal Supremo (sala de lo social)
sentencia 29 de enreo de 1991
RJ/1991/190

ANTECEDENTES DE HECHO:

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación por infracción de ley(nº.802/90) interpuesto por Seur Granada S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo social que desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción,y estimó la demanda promovida por Ricardo O.F. contra la recurrente,sobre despido,que fue declarado nulo.

El recurso encuentra su fundamentación en la laegación que realiza la empresa recurrente,sosteniendo la falta de jurisdicción deljuzgado de lo social p`para conocer de la pretensión deducida dela demanda,añ tratarse ,a su juicio,de una relación contractual mercantil y no laboral.

CONCLUSIÓN DELA SENTENCIA:

El Tribunal Supremo basa su decisión acerca de que la relacion es laboral y el despido es nulo ya que se dan todos los presupuestos de una relación laboral recogidos en el articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores( RCL 1980/607 Y ApNDL 1957-85, 3006),y no se da ninguna de las exclusiones recogidas en el número 3 de ese mismo articulo.El actor no es titular de una empresa propia,sino que presta servicios para Seur Granada,y ese es el elemento esencial del contrato,sin que el hecho de que el trabajador posea un vehiculo propio desvirtue el contrato,ya que la sala considera que ese dato no tiene relevancia económica pra que el contrato de trabajo se vea finalizado.Las altas en el régimen de autónomos y en la licencia fiscal revelan el comienzo dela prestación del servicio,fundamentándose esto último en la continuidad laboral del trabajo para una sola empresa.
La dependencia tampoco ofrece duda,ya que el actor comienza la jornada laboral a las 7 y media de la mañana,un tiempo previamente determinado y la ruta se fija por la empresa que establce instruciones para su desarrollo y controla diarimante el cumplimientodel trabajo.Aunque no se han demostrado los criterios a través de los cuales se realiza la retribución abonada mensualmente por el actor,todas las modalidades realizadas por este estarian recogidas dentro de la legalidad el articulo 26.1 del Estatuto de los Trbajadores,y esas cantidades percibidas son indicios de la laboralidad.Según la Sala,no se ha producido ningún dato que permita cuestionar el caracter personal de la prestación del trabajo.
Debe por tanto desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal del depósito y la consignación constituidos por el recurrente,sin que haya lugar a la condena de honorarios del letrado por no haber comparecido la parte rercurrida.

CONCLUSIÓN PROPIA:

En mi opinión, es correcta la interpretación realizada por el Tribunal Supremo,al desetimar la sentencia recurrida por la empresa Seur Granda S.A.,ya que no considero procedente el despido realizado por esta al trabajadoor autónomo,Ricardo,que durante un periodo de tiempo ha prestado los servicios de trabajo hacia ella.No encuentro nunguna de las alegaciones realizadas por la empresa Seur fundamentadas,empezando por la alegación sobre la relación que mantenía con el trabajador era mercantil,cuando la relación que mantenían encaja perfectamente con la definición dada por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y ninguna de las exclñusiones recogidas en el número 3 de ese mismo articulo.

Aunque el trabajador tenia vehículo propio,y era autónomo,se demuestra su dedicación exclusiva a dicha empresa ya que el actor vestía el uniforme de Seur,y colocó los signos distintivos de la empresa en su vehículo propio.Cumplía diariamente con la ruta establecida por la empresa y demostraba diariamente su trabajo con los alabaranes de las entregas que realizaba.

No hay comentarios:

Publicar un comentario