viernes, 14 de mayo de 2010

Límites al ejercicio del derecho de huelga: huelga abusiva. STS DE 9 DE JUNIO DE 2005(CUT Y CIG V. CASTROMIL,S.A)

1. Hechos

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2005 resuelve el recurso de casación interpuesto por la “Central Unitaria de Trabajadores” y por la “Confederación Intersindical Galega” contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2004 en la que se había declarado abusiva la huelga convocada por la primera en la empresa “Castromil, S.A.”. Dicha sentencia de instancia deriva de la demanda planteada por la propia empresa en procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala en la que se solicitaba, como hemos dicho, la declaración de ilegalidad de l huelga convocada en dicha empresa por abusiva.chazadas por el Tribunal Supremo.Se analiza la ilegalidad de la huelga porque el preaviso no llega a la empresa en la fecha determinada legalmente, porque aquél fue remitido por correo certificado a la empresa. Partiendo de que el sindicato convocante “utilizó a tal fin un medio idóneo, como es el correo certificado, para asegurar que Castromil, S.A. conociera plena y oportunamente la convocatoria de huelga”; y partiendo de que “esa utilización del servicio de correos lo fue en la ciudad del domicilio social de la empresa, circunstancia demostrativa del tiempo suficiente con que remitió la declaración de paro intermitente (12-3-2.004) respecto de la primera jornada de huelga (26-3-2.004)”; concluye que “la notificación tardía del preaviso a la destinataria Castromil, S.A. por el servicio intermediario no ha de perjudicar los intereses de la remitente CUT, menos aún tratándose del ejercicio de un derecho fundamental”.La empresa argumentó que, una vez desconvocado el primer paro previsto, se requería una nueva convocatoria para los siguientes. Respecto a esta argumentación, la Sala afirma que “en el presente caso, el carácter intermitente de la huelga, es decir, la alternancia o sucesión de horas o jornadas de paro con horas o jornadas de trabajo, no implicó necesariamente que, tras desconvocar la del día 26-3-2.004, CUT hubiera de renunciar a aquélla y convocar otra nueva”, entre otros motivos porque la huelga intermitente,“en cuanto tiene por objeto apoyar una reivindicación o una serie de reivindicaciones planteadas de manera conjunta, ha de considerarse corno una única huelga fraccionada en el tiempo, y no como una sucesión de huelgas distintas e independientes” (cita a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1999).Contra esta sentencia se recurre en casación. El Tribunal Supremo casa la sentencia anterior, afirma que las huelgas intermitentes gozan de presunción de licitud y que, en este caso, frente a lo argumentado en la sentencia de instancia, aunque “una huelga de tales características afecta, sin duda, a la empresa de manera especialmente negativa”, no puede decirse que exista o haya existido un daño desproporcionado.

Estas cuestiones procesales son rechazadas por el Tribunal Supremo.

2. Fundamentos de derecho

El Tribunal Supremo argumenta que, efectivamente, pese a que la empresa tenga un único centro de trabajo y la representación de los trabajadores se dé en un único comité de empresa, el conflicto colectivo tiene una dimensión geográfica que afecta a toda la Comunidad Autónoma. Afirma que “conforme a lo expuesto es irrelevante el que haya un solo centro de trabajo o un solo Comité de Empresa o que el Convenio de la provincia de A Coruña se aplique a todos los trabajadores de la Empresa , pues, con independencia de ello, lo verdaderamente trascendente, dados los términos del precepto trascrito, es que la huelga de autos afectaba, efectivamente, a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma ”.Respecto a la segunda de las cuestiones que hemos destacado, la sentencia del Tribunal Supremo argumenta que la Ley no exige la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de conflicto colectivo como el que se sustanció en instancia.La no intervención del Ministerio Fiscal, según el Alto Tribunal, no comporta indefensión para los codemandados ahora recurrentes. En esta cuestión el Tribunal Supremo matiza que no se trata el caso de una tutela de derechos fundamentales sino un conflicto colectivo en el que se sustancia la tutela ante un ejercicio muy abusivo del derecho de huelga. El Tribunal Supremo rechaza otro motivo procesal del recurso de casación. En este caso, por quebrantamiento, según la representación de los trabajadores, de lo dispuesto en el art. 18.2 del RDLRT. Esta norma dispone, como se conocerá, que “cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicia a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento archivándose las actuaciones”. Dado que precisamente lo ocurrido es lo contrario, primero se da la huelga y posteriormente se plantea la demanda de conflicto colectivo por parte de la empresa, el Tribunal Supremo entiende que no se da el presupuesto de hecho de la norma.Resueltas estas cuestiones procesales, además de rechazar la variación de los hechos probados planteada por los recurrentes, y además de rechazar como motivo de casación, (tal como “es constante y pacífica la doctrina de esta Sala” afirma), el Tribunal Supremo entra en el fondo del ASUNTO..

3. Valoración

Hemos destacado las primeras cuestiones procesales que resuelve la sentencia que comentamos por su interés. En este sentido, la consideración del ámbito del conflicto colectivo, al margen de cuál sea la identificación formal del centro de trabajo y la existencia de un único comité de empresa, cuya justificación se centra precisamente en que hay un único centro de trabajo, es importante sin duda. En este caso, el Tribunal Supremo ha huido de consideraciones formales como las que justifican la existencia de un único centro de trabajo sobre el que gira la representación de los trabajadores en la empresa yacepta la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia.Efectivamente, la consideración del proceso como un proceso de conflicto colectivo, aun cuando el objeto del litigio tenga que ver con un derecho fundamental –que no necesariamente con la tutela del mismo-, hace al Tribunal Supremo rechazar como motivo de recurso la falta de presencia del Ministerio Fiscal en la instancia y a ello no parece que haya nada que objetar (sobre todo cuando queda garantizada la defensión de las partes, tal como argumenta el Tribunal Supremo)En definitiva, en esta sentencia aparecen cuestiones muy destacables en nuestra opinión.

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